Debilidad Manifiesta por Trastorno afectivo bipolar

¿Una asociación sindical vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud de una afiliada, al dar por terminada su participación en el contrato sindical alegando la reducción de los procesos administrativos asistenciales del hospital cliente donde la afiliada prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería, pese haber sido diagnosticada con enfermedad mental y encontrarse en tratamiento médico en este mismo hospital, sin solicitar autorización previa del Ministerio de Trabajo?

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Una trabajadora fue diagnosticada por el médico psiquiatra del hospital donde trabajaba con “trastorno mixto de ansiedad y depresión y esquizofrenia simple” y la incapacitó por cuatro (4) días. Posteriormente la incapacito nuevamente por diez (10) días, con un diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente y trastorno afectivo bipolar no especificado”.

Dias posteriores la empresa toma la decisión de dar por terminada su vinculación sin informar los motivos.

A raíz de este despido, la mama de la extrabajadora solicitó interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud de su hija y, en consecuencia, que se ordene su reintegro a la empresa, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y que se advierta a la entidad accionada abstenerse, en lo sucesivo, de violar los derechos fundamentales que motivaron la presente acción.

La mama de la Extrabajadora argumentó que la empresa debe responder por sus empleados, al igual que el Hospital donde su hija prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, el cual es solidariamente responsable, destacó el desamparo en el que puede quedar su hija por su estado de salud y el probable rechazo de parte de otras empresas si se tiene en cuenta que ella “actúa de forma inconsciente y puede caer en errores, en comparación a una persona normal”

La empresa indico que la forma de contratación laboral colectiva, la extrabajadora no era trabajadora sino partícipe de una asociación sindical, por lo cual no existía una relación de empleador-empleado sino de sindicato y afiliado, adicionalmente indico que la extrabajadora no informó sobre sus patologías en el examen médico ocupacional, por lo cual actuó de mala fe y además señaló que, al momento de la terminación del convenio la extrabajadora no se encontraba incapacitada ni con calificación por pérdida de capacidad laboral, por lo cual no es viable la estabilidad laboral reforzada.

Deberías conocer las reglas relevantes sobre el fuero de salud.

Recordemos que la Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.

Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud una de cada ocho personas en el mundo padece una enfermedad o trastorno mental.

Estos generan alteraciones considerables a nivel del pensamiento, la gestión emocional y el comportamiento asociados a estados de angustia y discapacidad funcional. Y aunque existen opciones de tratamiento la mayoría de las personas carecen de la posibilidad de acceder a una atención eficaz, además de sufrir discriminación social y violación de derechos humanos. Dentro de estos trastornos se destacan la ansiedad, la depresión, los trastornos bipolares, la esquizofrenia, entre otros.

El trastorno bipolar, es descrito por la OMS como un padecimiento en el que las personas afectadas experimentan episodios depresivos (estado de ánimo de tristeza, irritabilidad, sensación de vacío y pérdida de capacidad de disfrutar e interés por actividades cotidianas), alternados con periodos de síntomas maniacos (euforia o irritabilidad, mayor energía, distracción y comportamiento impulsivo e imprudente). Aun cuando estas personas tienen mayor riesgo de atentar contra su vida, existen tratamientos terapéuticos y farmacéuticos eficaces.

En nuestro país, la Constitución (Arts. 13 y 47) considera que las personas con afectación mental son sujetos de especial protección constitucional a quienes el estado debe brindar una protección reforzada teniendo en cuenta sus circunstancias de debilidad manifiesta.

En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estas personas merecen una protección especial por las dificultades que pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar socialmente y/o requerir una mayor atención familiar.

Por su parte, el Legislador se ocupó de garantizar el derecho a la salud mental mediante la Ley 1616 de 2013 tanto a nivel de preventivo como de habilitación y rehabilitación y contempla en su artículo 6 una serie de derechos para las personas con discapacidad mental, entre los que se destacan para el caso bajo análisis, el derecho a la no discriminación ni estigmatización, así como a mantener el empleo y no ser excluidas por causa de su trastorno mental.

También es importante resaltar que de conformidad con el artículo 11 de esta ley que la atención integral en salud mental incluye acciones complementarias al tratamiento como “la integración familiar social, laboral y educativa.

En relación con la supuesta obligación de informar la presencia de enfermedades mentales, la providencia mencionada definió las siguientes reglas: i) solicitar información sobre enfermedades o condiciones de discapacidad constituye una práctica ilegítima que vulnera los derechos a la no discriminación y a la intimidad;

ii) no constituye justa causa de despido el hecho de no informar sobre una condición de discapacidad o sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez a menos que resulte incompatible con las actividades propias del empleo;

iii) corresponde al empleador comunicar por escrito a los aspirantes si alguna enfermedad o condición de discapacidad resulta incompatible con el trabajo que se va a desempeñar y en este evento deben manifestarlo;

iv) las entrevistas de trabajo y los exámenes médicos deben ser consistentes con las necesidades de las actividades de trabajo y

v) si el empleador considera que la enfermedad o situación de discapacidad es incompatible con la labor desempeñada debe adelantar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorización de despido.

Ahora bien, los contratos sindicales constituyen una figura jurídica regulada en Colombia que goza de plena vigencia y legitimidad para representar los derechos de los trabajadores de manera organizada, colaborativa y mediante una gestión eficiente siempre que respete derechos fundamentales, entre ellos los ligados al trabajo digno. Por ello se requiere organizaciones sindicales sólidas, responsables y sostenibles cuyo principal objetivo sea la protección de los derechos de los trabajadores y su bienestar general.

Por ello cuando se utiliza esta figura como mecanismo de tercerización para evadir las garantías laborales no solo se desnaturaliza, sino que se transforma en un instrumento que contraría y vulnera derechos y principios fundamentales constitucionales. Esta parece ser la situación en el presente caso, y así se pasa a exponer a continuación.

En conclusión, el juez constitucional afirma que, la desvinculación de la accionante de la asociación sindical, desconoció su estado de salud mental y, por lo tanto, no se protegió su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

Así pues, en la medida en que el sindicato no tuvo en cuenta los trastornos mentales padecidos por su afiliada y diagnosticados en la entidad cliente donde se desempeñaba como auxiliar de enfermería, para respetar este fuero por razones de salud, se concluye que el despido pudo tener un móvil discriminatorio. Esto por cuanto además se omitió solicitar al Ministerio de Trabajo la autorización para garantizar la existencia de una causa objetiva en el acto de desvinculación.

SENTENCIA T-135 DE 2023

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