Conceptos Salariales y No Salariales

El tribunal Administrativo de Cundinamarca indico que la UGPP estaba facultada para hacer seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.

La UGPP solicito a una empresa ponerse al dia con los aportes a seguridad social dejados de realizar durante un periodo especifico de tiempo ya que en la revisión o auditoria realizada por esta entidad, se evidenciaron pagos como bonos de productividad, pago de aportes voluntarios a pensión realizado a los trabajadores no salariales y de estos pagos la empresa no tenía soporte de pago de seguridad social.

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Adicionalmente la UGPP estaba solicitando el pago de ARL a unos trabajadores que se encontraban en Vacaciones.

Bajo esta solicitud la empresa, coloco una demanda solicitando a los entes de control que aclararan que era un concepto salarial y que no era concepto salarial.

La empresa indico que los aportes que realizan los trabajadores a pensión de manera voluntaria no constituyen salario, pues, su fin es incrementar la futura pensión del trabajador o ayudar a que cumpla más rápido con sus requisitos para acceder a la pensión, y no remuneran un servicio prestado y adicional estos no constituyen renta ni ganancia ocasional por lo cual la empresa argumento que los trabajadores no buscaban enriquecerse con estos pagos.

También sustento que el bono de productividad se trató de un bono dado en el mes de julio de 2012 a los trabajadores que prestaban sus servicios en Cali, no por el cumplimiento de metas individuales, sino por una meta corporativa, esto es, general, por lo cual, no retribuía el servicio y no se trataba de un pago de naturaleza salarial.

La empresa aclaró que, de conformidad como lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social, los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración; sin embargo para efectos de calcular dicho límite no deben incluirse los pagos por auxilios de transporte, celular, medicina prepagada y bonificaciones por retiro, que no constituyen salario y no retribuyen el servicio prestado toda vez que solo sirven para el desarrollo de las funciones de los trabajadores.

Ahora bien, la empresa indico el valor reconocido y pagado por concepto de vacaciones compensadas, no constituyen salario, como consta en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 70 del Decreto 806 de 1998

El consejo de estado, a través de la sentencia : 25000-23-37-000-2015-00305-01 indico que durante los periodos de incapacidad, vacaciones, retiros o suspensiones del contrato no habrá lugar al pago de cotización al subsistema de ARL, pues el trabajador no está asumiendo un riesgo laboral.

Indicó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 933 de 2003, si el alumno aprendiz se encuentra en fase lectiva debe afiliarse al sistema de seguridad social en salud, y si está en fase práctica debe afiliarse, además, al sistema de riesgos laborales. En ambos casos el aporte lo cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un (1) SMMLV. No debe estar afiliado al sistema de pensiones ni efectuar aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar (CCF).

Concluyó que, si bien los conceptos por medios de transporte, bonificaciones, aportes voluntarios a pensión, bonos de productividad y medicina prepagada pueden estar catalogados como pagos no salariales, también lo es que, si dichos pagos exceden el 40% del total remunerado, el remanente tiene que ser incluido en el cálculo del IBC de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

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Expuso que, de conformidad con los artículos 132 del C.S.T, 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002, los trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 SMLMV (salario integral) las cotizaciones al sistema de seguridad social se deben calcular sobre el 70% de dicho salario.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados se efectúan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado su disfrute, en cuanto a las vacaciones compensadas en dinero, señaló que no constituyen factor salarial en el sistema de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero si en el sistema de parafiscales-ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar.

Nos recuerda que el artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. No son la contraprestación del trabajo prestado, sino que las sumas que recibe el empleado a título gratuito1 ; (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales, que “son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma” 2 . Dentro de las prestaciones sociales a cargo del empleador consagradas en los títulos VIII y IX del CST, cabe mencionar la asistencia médica, calzado y vestido de labor, gastos de entierro, cesantías y la prima de servicios.

Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado y tampoco tendrán que ser tomados en cuenta en exceso de la sumatoria del 40%  , puesto que ello desconoce las normas sobre seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario.

Lee la sentencia Completa aqui

En este orden de ideas se le solicita a la UGPP que desista de sus pretensiones y elimine las inexactitudes y/o moras encontradas en la empresa relacionadas con conceptos no tienen connotación salarial

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