Relacion Laboral disfrazada con un contrato de prestación de servicios

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Una trabajadora laboró como auxiliar de servicios generales en un hospital desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2016 contratada a través de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, durante el vínculo de prestación de servicios ejerció las labores propias de un auxiliar de servicios generales de planta que para su caso es procesar alimentos para dietas, asear todas las áreas del hospital, lavar platos en la cocina, asistir a reuniones programadas, limpiar y desinfectar y planchar la ropa en la sección de lavandería, registrar las entradas y salidas de ropa, presentar informes periódicos, etc., de manera personal, subordinada, en cumplimiento de un estricto horario de trabajo y bajo las órdenes de un jefe inmediato.

El 25 de octubre de 2016, la trabajadora por prestación de servicio solicitó al hospital, el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de todas las prestaciones laborales durante el vínculo contractual, sin embargo, esta solicitud le fue negada por el hospital, argumentando este que ella no tenía ningún vinculo laboral y que el contrato era por prestación de servicios.

 

El consejo de estado indico que el Hospital configuro los tres elementos fundamentales esenciales de un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo, el hospital se opuso a las pretensiones de la trabajadora, pues aseguró que entre ella y esa entidad no existió una relación laboral al no configurarse los elementos afirmando que la prestadora de servicios contaba con plena autonomía e independencia para desarrollar las actividades para las cuales fue contratada en virtud de lo estrictamente concertado y establecido en la minuta contractual de servicios.

 

Además, resaltó que no cumplió con un horario de trabajo, ya que ello no se encontraba previsto en el contrato de prestación de servicios que suscribió con el hospital, sino que se coordinaba la ejecución del objeto contractual según las necesidades del lugar en el que le correspondía desarrollarlo.

 

El Tribunal Administrativo de Santander aseguró que en el proceso se acreditó la prestación personal del servicio conforme a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital  y la trabajadora, entre los años 2008 a 2016, cuyas funciones como auxiliar de servicios generales requería necesariamente que la demandante las realizara directamente en las instalaciones del hospital.

 

En relación con la remuneración, expresó que «se evidencia que en los contratos celebrados entre el Hospital y la trabajadora, entre el periodo de 2008 a 2016, se pactó un monto como contraprestación directa del servicio con el hospital, por ende, este elemento también se encuentra probado en el presente proceso».

 

Sobre la subordinación o dependencia, señaló que se encontraba probado este elemento, toda vez que de acuerdo con los testimonios de sus compañeras de trabajo (i) la trabajadora demandante cumplía un horario de 7 a.m. a 3 p.m., (ii) el jefe de Talento Humano se encargaba de supervisar su hora de entrada y salida y le hacía llamados de atención en caso de llegar luego de la hora establecida y (iii) los elementos usados para realizar las labores contratadas eran suministrados por el Hospital.

 

De acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial concluyó que «en este caso es evidente que la demandante cumplió con la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de los elementos que constituyen una relación laboral y no la coordinación de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, desvirtuando lo dicho por el Hospital».

 

Para resumir recordemos que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral esto es:

 

1.    La prestación personal del servicio.

2.    La remuneración

3.    y la continuada subordinación laboral.

 

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Revisando los contratos de prestación de servicios que tenia el Hospital con sus prestadores, el consejo de estado encontró los siguientes textos… atender los requerimientos que la necesidad del servicio imponga, en los modos, tiempos y lugares que sean necesarios, para una atención oportuna y con calidad, cumplir con los protocolos de atención, estándares de calidad y demás normas Institucionales y del ordenamiento jurídico colombiano, aplicables e inherentes a la prestación del servicio, Presentar los informes que le sean solicitados, Acudir a las capacitaciones, talleres, reuniones y demás actividades programadas por los entes de control y vigilancia, previa instrucción de la Gerencia, acogerse a los horarios que posee el hospital para la atención a sus usuarios, en los cuales deberá prestar los servicios contratados, según la programación que le sea comunicada, sin que ello comporte una subordinación de carácter laboral, responder por el patrimonio del hospital, representado en los bienes utilizados para la prestación del servicio contratado, cumplir con las instrucciones y requerimientos que le sean direccionados…

 

De acuerdo con estas actividades, la Sala de Subsección evidencia que la trabajadora contratada a través de prestación de servicios debía responder por el patrimonio del Hospital, esto es, los bienes usados para la prestación del servicio como auxiliar de servicios generales, lo cual significa que las actividades debían ser desarrolladas en las instalaciones del hospital, también se observa que la demandante tenía que acogerse a los horarios de la institución para la atención a sus usuarios y aunque se indicara que esto no implicaba subordinación, estaba en la obligación de cumplir con un horario establecido por el Hospital para desarrollar el objeto contractual, se le hacían llamados de atención en la ejecución de sus actividades, no tenía autonomía sobre la prestación del servicio, no podía ausentarse del lugar de trabajo ni delegar sus funciones en otra persona, no se aceptaban reemplazos, lo cual es un indicio de la inexistencia del elemento esencial de los contratos de prestación de servicios, esto es, de la independencia.

 

La conclusión es que si Existió un contrato realidad entre el hospital y la trabajadora en prestación de servicios Lea la sentencia completa

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