Trabajador se queja porque le pagan salario pero no lo ponen a trabajar

Descargaenlina

 

Protección Derecho al Trabajo



El pasado 14 de octubre de 2021 un trabajo interpuso una acción de tutela con el objeto de tener la protección del derecho a su trabajo en condiciones dignas y justas.

 

La desocupación en la que se encuentra el trabajador, junto con la incertidumbre sobre su situación y futuro laboral, tiene la virtualidad de acarrear consecuencias negativas en su realización personal, plan de vida, salud mental y proyección profesional, entre otros.

 

El trabajador indica que la empresa nunca lo llamo a reintegrarse a sus actividades laborales luego de culminar la restricción del Covid-19 y aun así, le seguía pagando su salario fijo de manera mensual, Para el momento de la interposición de la acción de tutela, el trabajador no había sido reincorporado a sus actividades laborales, pese a que la mayoría de sus compañeros ya se encontraban laborando con normalidad, el trabajador indica que no existen motivos fundamentados en su salud que justifiquen su no reintegro, puesto que los conceptos médicos no dan cuenta de alguna condición impida desempeñarse en sus labores.

 

Adicional indica que la empresa utilizada la licencia remunerada como mecanismo de discriminación y por ultimo dice que siente vulnerado el derecho a ejercer la actividad sindical dentro de las instalaciones de la empresa, relación directiva con las bases, además que no tiene acceso a la compañía, las dos veces que fue a la empresa no lo dejaron entrar, sólo le permitieron entrar hasta la portería, a la planta del grupo operativo no lo dejaron ingresar, planta donde el trabaja, ni siquiera le permitieron que entrera a las oficinas de recursos humanos.

 

Uno de los jueces que recibió la tutela indico que a pesar de encontrarse el contrato de trabajo suspendido, se ha brindado por parte de la empresa todo el apoyo al trabajador, y éste no se encuentra en una especial situación de riesgo, ni es una situación de vulnerabilidad que requiera de una medida urgente de protección por parte del juez constitucional.

 

Sin embargo en una segunda instancia el Juez nos indica que en este caso, la censura principal del trabajador gira en torno a no haber sido llamado a reintegrarse de manera presencial a su puesto de trabajo, pese a que sus compañeros regresaron a la empresa tras la reactivación económica pos Covid, lo cual se presume que ocurrió entre mayo y junio de 2020, pues pese a que en la narración de la situación fáctica descrita no aparece la fecha exacta en la que la empresa reinició labores presenciales e impidió que el accionante lo hiciera, durante esos meses de diligenciar la Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid-19 y la remisión de primer concepto emitido por la EPS en la cual indica que no había impedimentos para que él trabajador se reintegrara a la empresa.

 

Dicha circunstancia indica que se está frente a un caso de posible violación continuada de derechos, puesto que el alegado mandato de permanecer en casa, beneficiándose del salario, continuaba existiendo en el momento de interposición de la acción de tutela y, por lo tanto, la presunta situación vulneradora de las garantías fundamentales continuaría de manera permanente en el tiempo, adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, en el trabajador no estuvo inactivo, sino que desplegó diferentes acciones encaminadas a volver a la empresa a desempeñar sus funciones de manera presencial.

 

Se observa que el objetivo de la acción de la tutela examinada es que el trabajador vuelva a prestar el servicio personal por el que recibe la contraprestación del salario, en el marco del contrato laboral suscrito con la empresa., en procura de garantizar su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Es importante tener en cuenta que las empresas pueden hacer un cambio abrupto e inconsulto de funciones, afectando la dignidad, seguridad y formación profesional del trabajador, «pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario laboral”.

 

En ese sentido, las empresas deben tratar de concertar los cambios con sus empleados, y, en caso de adoptar una decisión unilateral, sopesar sus efectos.

 

Para modificar las condiciones laborales, el empleador debe consultar, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador; la situación familiar; el estado de salud del empleado y de sus allegados; el lugar y el tiempo de trabajo; las condiciones salariales; el comportamiento del trabajador durante la relación laboral; y el rendimiento demostrado.

 

Si bien el gerente de la empresa demandada reconoce el carácter de trabajador del demandante, su decisión de privarlo del desempeño de funciones lo relega, aparta y discrimina sin justificación, lo cual constituye una franca violación a la dignidad humana.

 

La decisión de decretar una licencia remunerada indefinida constituye una fuente de discriminación porque en primer lugar, la figura de la licencia opera a partir de la petición del trabajador o por el establecimiento de la ley y no por decisión del patrono.

 

Es decir el empleador está habilitado para modificar las condiciones del trabajo, siempre y cuando adopte decisiones razonadas y ponderadas; respete los derechos fundamentales del trabajador; y tenga en cuenta la voluntad o condiciones de vida del empleado.

 

Así mismo, es importante resaltar que el núcleo esencial del derecho al trabajo, que no puede ser desconocido mediante el ejercicio del ius variandi, comprende tanto la garantía de recibir una remuneración, como la libertad de ejercer la profesión u oficio correspondientes, en colindancia con otros derechos, como la autonomía en relación con las opciones que ofrece el Sistema de Seguridad Social y la libertad de asociación.

 

En definitiva el Juez de la sala tercera de revisión de la Corte Constitucional indico que la decisión del empleador de privar al trabajador del desempeño de funciones de manera indefinida es violatorio del núcleo esencial del derecho al trabajo, “porque desconoce la facultad de desempeñar la profesión u oficio escogida, ya que el derecho al trabajo no se compone solamente del derecho a la renuncia, sino también de la facultad de las personas al generar condiciones laborales en las que ciertos trabajadores son relegados”.

 

La empresa demandada no argumenta razones nuevas o adicionales para que el trabajador permanezca en su lugar de habitación sin realizar actividades laborales a su favor y recibiendo su sueldo; pese a lo cual la medida sigue invariable, adicional se evidencia que la situación de suspensión que vive el trabajador tiene la potencialidad de generar un impacto negativo en el desarrollo de sus actividades sindicales, por no poder ingresar a las instalaciones de la empresa y no tener contacto habitual con los demás trabajadores.

 

Se podría afirmar que, en el presente caso, se concreta un perjuicio irremediable para el trabajador, porque la empresa transgredió un límite constitucional a dicha facultad subordinante, en la medida en la que vació el sentido, norte y propósito de uno de los extremos de la relación laboral, al haber decidido prescindir de sus servicios del accionante, por completo y de manera indefinida.

 

Con ello, el trabajador quedó desprovisto de la posibilidad de desarrollar el oficio elegido por él; se le cercenó la capacidad de hallarse útil para la sociedad a través del trabajo; y se le impidió experimentar que su sustento proviene de su esfuerzo y no de dádivas.

 

En esa medida, aunque la empresa se preocupó por garantizar el mínimo vital del accionante, olvidó la dimensión ocupacional, de valía, realización personal y ejercicio de la autonomía que tienen el trabajo.

 

Para salvaguardar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se le ordena a la empresa que le permita entrar al trabajador a las instalaciones de la empresa y le asigne labores acordes con el objeto del contrato del trabajo celebrado, formación profesional y asignación salarial.

 

Ver Sentencia T-074 de 2023.

Otros temas que te pueden interesar:

11 razones para tener un Intermediario de ARL

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *